TITULO IV - AERONAVES CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Artículo 41
(Aeronaves militares).- También se inscribirán en el Registro Nacional
de Aeronaves, las militares, cuando por razones de necesidad o utilidad
pública lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción tendrá carácter
reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de una aeronave
militar. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.