TITULO V - INFRAESTRUCTURA CAPITULO IV - SERVICIOS DE PROTECCION AL VUELO
Artículo 78
(Definición).- Son servicios de protección al vuelo los de control de
tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, la información
meteorológica, el balizamiento, la búsqueda y el salvamento, la
información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la
seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder
Ejecutivo. Estos servicios serán realizados exclusivamente por el Estado y
sujetos al pago de tasas que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.