TITULO VI - PERSONAL AERONAUTICO CAPITULO II - COMANDANTE
Artículo 91
(Funciones públicas).- El comandante de la aeronave registrará en los
libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos que
hayan tenido lugar a bordo y dará cuenta de los mismos a la autoridad
competente.
En casos de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá
tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al
fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la
primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el extranjero dará
intervención al Cónsul de la República en el lugar.