TITULO VII - PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTES CAPITULO UNICO
Artículo 95
(Obligación de denunciar).- Los propietarios, pilotos o explotadores de aeronaves están obligados a denunciar inmediatamente a la autoridad más próxima los accidentes o incidentes que sufran en los casos que prevea la reglamentación.
Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen
conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de
restos o despojos de una aeronave. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.619 de 23/10/2009 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 95.