TITULO VII - PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTES CAPITULO UNICO
Artículo 96
(Medidas urgentes).- La autoridad que tenga conocimiento del accidente,
lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al
lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o
salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la
intervención de personas no autorizadas.