TITULO VII - PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTES CAPITULO UNICO
Artículo 97
(Remoción de restos).- La remoción o retiro de la aeronave, de los
elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a
producir el accidente, sólo podrá practicarse con el consentimiento de la
autoridad aeronáutica.