TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO
Artículo 168
La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años,
sin perjuicio del plazo máximo especial establecido en el artículo 180. El Ministerio competente determinará en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.
Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:180 y 203 (vigencia).