TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS SUBSECCION V - DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO Y DE LAS CONCESIONES DE
SERVICIOS PUBLICOS O DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 193
El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para
la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras
públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del
dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes
requisitos y condiciones:
1º La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos
servicios u obras que no entraren dentro de la competencia
específica de otro ente o repartición estatal.
2º Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que
correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio
o de la obra.
3º El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública,
salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a
prescindir de dicho procedimiento.
4º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios
deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus
libros.
Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Título
relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:170 y 203 (vigencia).