TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES CAPITULO II - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS FISCALES
Artículo 195
La administración de las aguas y álveos fiscales corresponde a las
autoridades de los entes públicos que sean propietarios de los mismos, en
cuanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.
Es aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el artículo 162.
Cuando dichos bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se
refiere el inciso tercero del referido artículo será ejercida por las
autoridades de la persona pública propietaria. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:162 y 203 (vigencia).