APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Artículo 194

    Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o 
excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere 
nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, 
o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un 
año.

    También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el 
concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los 
requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no 
estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá 
probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación 
alimentaria.

    El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso 
primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las 
personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado 
ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante 
ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, 
o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los 
criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto 
y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13,
      Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos: 183, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13, Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 194.
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