APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO V - DEL MATRIMONIO CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Artículo 194
Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o
excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere
nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente,
o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un
año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el
concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los
requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no
estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá
probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación
alimentaria.
El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso
primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las
personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado
ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante
ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados,
o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los
criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto
y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13,
Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos:183, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13,
Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 194.