LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
Artículo 1019
Se prescriben por cuatro años;
1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el
librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de
la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código
en su caso. (*)
2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,
herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y
salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas
en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que
se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del
contrato de sociedad.
Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los
liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación
dentro de diez días después de haber sido comunicada.
3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y
aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen
liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la
cuenta respectiva.
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido
en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para
la prescripción corre desde el último pago o prestación.
5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos
en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.
Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha
cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.