APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1020

El derecho para reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento 
escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por 
dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por 
cuatro años, si lo tuviese fuera. 
La acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial, 
que sólo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos años.
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