LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
Artículo 1021
Las acciones que provengan del préstamo a la gruesa, o de la póliza de
seguro, se prescriben por un año contado desde el día en que las
obligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la
República, y por tres años si hubiesen sido contraídas fuera de ella.