APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO I - DE LOS CORREDORES

Artículo 103

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la conclusión de un 
contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes 
una minuta del asiento hecho en su registro, sobre el negocio concluído. 
Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual. 
Si el corredor no la entrega dentro de las veinte y cuatro horas, perderá
el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido a la 
indemnización de daños y perjuicios.
Referencias al artículo
Ayuda