APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1050

     La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá limitarse mediante el abandono del valor del buque con más todas 
sus pertenencias, y más los fletes y pasajes percibidos o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán y los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.
     El abandono deberá hacerse mediante presentación judicial y en el
mismo acto deberá depositarse a la orden del tribunal un valor igual al
del buque antes del accidente más los créditos indicados en el inciso
anterior.
     Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su
interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se
entenderá comprendida en el abandono. Tampoco estarán comprendidos en el
abandono los créditos contra terceros por los hechos que generaron el daño
o naufragio de la nave.
     Si ya existieran demandas contra el buque, la petición deberá
presentarse ante el tribunal en el que haya sido incoada la demanda más
antigua. El tribunal competente tendrá fuero de atracción sobre todas las
demandas derivadas del viaje y buque respecto al cual se practique el
abandono.
     El peticionante deberá acompañar a la solicitud judicial:
   A)Una tasación del valor del buque antes del accidente o hecho
     generador del reclamo, realizada por un perito inscripto en el
     Registro de Peritos Navales de la Prefectura Nacional Naval.
   B)Una lista de los deudores por fletes, pasajes, seguros u otros
     conceptos mencionados en el inciso primero, con sus domicilios, y los
     contratos de fletamento o seguro en el que se funda la deuda.
   C)Una lista de los acreedores conocidos o potenciales, incluyendo en
     la misma todos los consignatarios de carga y de sus seguros, si
     fueran conocidos, con sus domicilios.
     La presente limitación de responsabilidad no se aplicará a los buques
comprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la
ratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños
causados por la contaminación de hidrocarburos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 6.
Ver: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1050.
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