APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1054

Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá 
que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponde en favor 
de los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación, o 
requerir la venta del buque en pública subasta. 
La tasación se hará antes de dar principio a la reparación, por peritos 
nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez en el caso que alguno 
dejase de verificarlo.
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