APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1068

El armador no puede contratar ni admitir más carga de la que corresponda 
a la cavidad que esté detallada a su buque en la matrícula. 
Si lo hiciere, indemnizará personalmente a los cargadores a quienes deje 
de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les haya sobrevenido.
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