LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO III - DE LOS CAPITANES
Artículo 1085
El capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que
resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a
no ser que mediare estipulación escrita en contrario.
Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda
resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.