APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1087

El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de 
cualesquier efectos que recibiere a bordo, y como tal, está obligado a su 
guarda, buen arrumaje y conservación, y a su pronta entrega a la vista de 
los conocimientos. 
La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la 
recibe, hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, 
o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvas cualesquiera 
convenciones expresas en contrario.
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