APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1100

Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer 
asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las 
sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en 
conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
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