LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO III - DE LOS CAPITANES
Artículo 1100
Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer
asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las
sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en
conocimiento del armador al remitir sus cuentas.