LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO I - DE LOS CORREDORES
Artículo 111
El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude,
será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción
criminal.
A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las
circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que
contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren
pena específica señalada.