APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1118

Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación, 
habilitación y aprovisionamiento del buque, no le constituyen 
personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que 
el capitán comprometa expresamente su responsabilidad personal, o 
suscriba letras de cambio o pagarés a su nombre. 
Sin embargo, el capitán que en los documentos de las obligaciones 
procedentes de gastos que haya hecho para la habilitación, reparación o 
aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, 
quedará personalmente obligado hacia las personas con quienes las 
contrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los 
dueños del buque, si probaren que las cantidades debidas fueron 
efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048).
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