APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1125

Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán, todas las multas que 
se impusieren al buque por falta de observancia de las leyes y 
reglamentos de Aduana y Policía de los puertos, así como los perjuicios 
que resultaren de las discordias que se susciten en el buque entre 
individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos 
los medios convenientes para evitarlos. 
Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que 
sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto el capitán de los 
papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de 
descarga o de arribada las declaraciones necesarias (artículo 1110 y 
siguientes).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1382.
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