APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1135

Al regreso del buque al territorio de la República los dos ejemplares del 
testamento, cerrados y lacrados, o el que quedare, si el otro se hubiese 
entregado en el curso del viaje (artículo 1134), serán entregados al 
capitán del Puerto, quien los elevará inmediatamente al ministerio 
respectivo.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 820.
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