LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO III - DE LOS CAPITANES
Artículo 1135
Al regreso del buque al territorio de la República los dos ejemplares del
testamento, cerrados y lacrados, o el que quedare, si el otro se hubiese
entregado en el curso del viaje (artículo 1134), serán entregados al
capitán del Puerto, quien los elevará inmediatamente al ministerio
respectivo.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 820.