APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1177

Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se 
les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación 
del viaje, causados por fuerza mayor, pero si la revocación, demora o 
prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las 
indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre 
los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción 
que se hubiera dividido el flete. 
Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o 
del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones 
proporcionales respectivas.
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