APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO
SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO

Artículo 1198

La póliza del fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido 
hecha con intervención de corredor marítimo, y en defecto de corredor, 
por escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de 
dos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada. 
También hará fe la póliza, aunque no estuviese en la forma referida, 
siempre que los contratantes reconozcan en juicio, ser suyas las firmas 
puestas en ella.
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