LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO
Artículo 1201
Vendiéndose el buque después de firmada la póliza del fletamento y antes
de haber comenzado a cargar el fletador, podrá el nuevo propietario
cargarlo por su cuenta, no por la de otro, quedando obligado el fletante
a indemnizar al fletador los perjuicios que se le sigan por no llevarse a
efecto su fletamento.
No cargando el buque por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a
efecto el fletamento pendiente, pudiendo reclamar aquél contra el
vendedor, los perjuicios que de ello puedan irrogársele, si éste no le
instruyó del fletamento pendiente al tiempo de celebrar la venta.
Cuando se haya comenzado a cargar el buque por cuenta del fletador, se
cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho el vendedor,
sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra éste y en favor
del comprador.