LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR
Artículo 1244
El que hubiere fletado un buque por entero, puede ceder su derecho a otro
para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda
impedirlo.
Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el
fletador, subfletar de su cuenta a los precios que halle más ventajosos,
manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando
alteración en las condiciones con que se verificó el fletamento.