LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR
Artículo 1245
Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si
introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán,
efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho
ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.
Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar
íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la
hubiere.