LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR
Artículo 1246
Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos
prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo
descargar (artículo 1240), o siendo informado, después de empezado el
viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el
puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados,
por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga inocente,
y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del
cargador, aunque se hubiera estipulado expresamente.