LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS
Artículo 126
Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos
existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la
salida se repesen o cuenten los efectos, sin que estén obligados, por semejante operación, a pagar cantidad alguna.