LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO
Artículo 1278
Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente
la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de
fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización
de daños y perjuicios por la demora.
El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora,
pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que
cese el impedimento o de pagar el flete por entero y las estadías y
sobrestadías si no los reembarcase.