APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 1279

Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar los efectos en 
cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando 
se haya obrado por disposición suya, o por disposición del Tribunal que 
hubiese juzgado conveniente aquella operación para evitar daño o avería 
en la conservación de los efectos.
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