LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO
Artículo 1280
Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración
de guerra, interdicción de comercio o bloqueo, el capitán está obligado a
seguir inmediatamente para el puerto que haya sido designado en sus
instrucciones. Si ninguno se le hubiere designado, se dirigirá al puerto
neutral y seguro que se encuentre más cercano; y de allí dará los avisos
competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto
tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere,
debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de
salida.