APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1292

El documento del contrato del préstamo a la gruesa debe enunciar: 
1. La fecha y el lugar en que se hace el préstamo. 
2. El capital prestado, y el premio convenido. 
3. La clase, nombre y matrícula del buque y el nombre del capitán. 
4. Los nombres del dador y tomador del préstamo. 
5. La cosa o efectos sobre que recae el préstamo. 
6. Los riesgos que se toman con mención específica de cada uno, y por qué 
   tiempo. 
   Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención 
   específica de los riesgos, con reserva de alguno, o dejase de 
   estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero toma sobre 
   sí todos los riesgos marítimos que generalmente reciben los 
   aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos. 
7. El viaje por el cual se corra el riesgo. 
8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse. 
9. Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no 
   sean prohibidas por la ley, o contrarias a la naturaleza del contrato 
   (artículo 1290). 
El instrumento en que faltare alguna de las enunciaciones referidas, será 
considerado como simple préstamo de dinero, al interés corriente, sin 
privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.
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