APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1306

Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos, sobre 
los que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá 
proporcionalmente a lo que había quedado en el buque; y si los efectos 
salvados hubiesen sido transportados en otro buque, para el puerto del 
destino originario, continúan en ése los riesgos del dador.
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