LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO
Artículo 1313
Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos
indispensables del buque o de la carga en los casos previstos en los
artículos 1116 y 1117 y los premios del seguro respectivo, cuando su
importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilegio de letras
de cambio marítimo, si contienen declaración expresa de que su importe
fue destinado para los referidos gastos; y son exigibles, aunque tales
objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el
dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.