LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO
Artículo 1320
No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente
se pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el daño ocurrido
procediere de alguna de las causas siguientes:
1. Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada.
2. Dolo o culpa del tomador.
3. Baraterías del capitán o de la tripulación.
4. Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó
en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza insuperable,
haya tenido que transportarse la carga a otro buque.
5. Si se ha mudado el destino del buque.
En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al
reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiere
pactado expresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.