APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1320

No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente 
se pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el daño ocurrido 
procediere de alguna de las causas siguientes: 
1. Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada. 
2. Dolo o culpa del tomador. 
3. Baraterías del capitán o de la tripulación. 
4. Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó 
   en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza insuperable, 
   haya tenido que transportarse la carga a otro buque. 
5. Si se ha mudado el destino del buque. 
En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al 
reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiere 
pactado expresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.
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