APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1324

Sufriendo desastre de mar, o siendo apresado el buque o los efectos sobre 
que recayó el préstamo a la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar 
el suceso al dador, apenas llegue la noticia a su conocimiento. 
Si el tomador se hallare a ese tiempo en el buque, o próximo a los 
objetos sobre que recayó el préstamo está obligado a emplear en su 
salvamento o reclamación, toda la diligencia propia de un mandatario 
exacto, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta 
resultaren.
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