LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO
Artículo 1335
La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 Nº 3.), comprende la
facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque
esa circunstancia no se haya expresado en la póliza.
Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados
en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de la
escala. Si en éste se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.