APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Artículo 1380

No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos 
del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes:
1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los 
   aseguradores. 
   Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más 
   seguros. 
2. Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado 
   en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores. 
   Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde 
   acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo 
   1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso, 
   reducción del premio estipulado. 
3. Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto 
   de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque
   o sobre el flete. 
4. Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo 
   estipulación de ir en conserva con él. 
   Será lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y 
   teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta, no lo 
   verificase. 
5. Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto 
   asegurado (artículo 639). 
6. Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267). 
7. Falta de estiba o mal arrumaje de la carga. 
8. Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles 
   de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su 
   embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o 
   encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar 
   en un puerto de arribada necesaria. 
   En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe 
   deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma 
   naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262). 
   Cuando esa disminución natural tuviera lugar, no responderá el 
   asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del 
   seguro a no ser que el buque hubiese estado encallado, o los efectos 
   se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase 
   estipulación contraria en la póliza. 
9. Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque 
   procedente del uso ordinario a que están destinadas. 
10. Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los 
   documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor 
   asegurado. 
11. Baratería del capitán o de la tripulación, a no ser que mediare 
    estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando 
    el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena. 
    Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado 
    por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o 
    por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o 
    a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del 
    buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1504.
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