LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO
Artículo 1380
No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos
del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes:
1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los
aseguradores.
Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más
seguros.
2. Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado
en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores.
Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde
acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo
1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso,
reducción del premio estipulado.
3. Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto
de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque
o sobre el flete.
4. Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo
estipulación de ir en conserva con él.
Será lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y
teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta, no lo
verificase.
5. Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto
asegurado (artículo 639).
6. Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267).
7. Falta de estiba o mal arrumaje de la carga.
8. Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles
de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su
embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o
encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar
en un puerto de arribada necesaria.
En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe
deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma
naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262).
Cuando esa disminución natural tuviera lugar, no responderá el
asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del
seguro a no ser que el buque hubiese estado encallado, o los efectos
se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase
estipulación contraria en la póliza.
9. Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque
procedente del uso ordinario a que están destinadas.
10. Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los
documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor
asegurado.
11. Baratería del capitán o de la tripulación, a no ser que mediare
estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando
el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena.
Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado
por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o
por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o
a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del
buque.