APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Artículo 1399

El que haya celebrado un seguro por cuenta ajena, sin indicar en la 
póliza el nombre de la persona por cuya cuenta haya obrado, no podrá 
exigir la devolución del premio, aunque alegue que el interesado no ha 
remitido los efectos asegurados, o que los ha enviado en menor cantidad 
que la estipulada.
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