APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Artículo 1403

Siempre que el asegurado demande el pago de la cantidad asegurada, en 
virtud de póliza que traiga aparejada ejecución, el Juez hará pagar 
inmediatamente por los aseguradores y por la vía de apremio, la cantidad 
demandada, prestando el demandante fianzas suficientes que respondan en 
su caso de la restitución de la cantidad percibida y sus intereses 
legales; pero por su parte los aseguradores verificado el pago bajo 
fianza, podrán contradecir en vía ordinaria los hechos en que se apoye 
el asegurado y se les admitirá la prueba que dieren, estándose al 
resultado de ese juicio. 
Si los aseguradores no usaren de su derecho en el término de seis meses 
contados desde el día en que se verificó el pago bajo la fianza, no serán 
después oídos, y el Juez a petición del asegurado, mandará cancelar la 
fianza.
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