LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1404
El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por
cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que
aseguraron sobre ellas, en los casos de:
Apresamiento.
Naufragio.
Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar.
Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero.
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino.
Pérdida total de las cosas aseguradas.
Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su
totalidad.
Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien
corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.