APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1404

El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por 
cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que 
aseguraron sobre ellas, en los casos de:
Apresamiento. 
Naufragio. 
Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar. 
Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero. 
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino. 
Pérdida total de las cosas aseguradas. 
Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su 
totalidad. 
Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien 
corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1405 y 1431.
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