LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1407
Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el
abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehúsen o
descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los
gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1389).
En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.
Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos,
unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma
sobre que se contrajo el seguro.