APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1413

El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado 
el viaje asegurado. 
El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni 
condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la 
póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque 
y el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener 
lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente. 
Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de 
modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se 
extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo 
que dejó de asegurarse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.
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