LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1413
El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado
el viaje asegurado.
El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni
condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la
póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque
y el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener
lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.
Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de
modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se
extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo
que dejó de asegurarse.