LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1415
No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase
que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que
los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la
represa o salvamento, alcancen a tres cuartos a lo menos del valor
asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.