LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1416
Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se
salven, aun cuando se haya pagado con anticipación; y se considerará como
pertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir
sobre ellos a los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos
en el viaje (artículo 1193), y a otros cualesquiera acreedores
privilegiados.