LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1418
El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a
participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de
24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y
perjuicios.