APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1418

El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a 
participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de 
24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y 
perjuicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.
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