LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO
Artículo 142
Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar intereses bajo
nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le
están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su
principal.
Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que
esté obligado a las pérdidas.